JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1201/2006.

 

ACTOR: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ.

 

RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, veintidós de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1201/2006, promovido por José Vicente Ramírez Martínez, por su propio derecho, en contra de la omisión por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de dictar resolución en el diverso procedimiento de sanción radicado con el número de expediente 07/2006C.O.C.E.; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, presentó ante la responsable una solicitud de inicio de procedimiento de expulsión en contra del ahora actor, en la cual se resolvió suspenderlo de sus derechos como miembro activo por el lapso de tres años.  

 

b) Inconforme con la resolución anteriormente citada, el impetrante presento escrito de inconformidad ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Veracruz  y ante lo que consideró una omisión de respuesta, el diecisiete de marzo del año en curso, el ahora promovente interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante esta Sala Superior, con la clave de expediente SUP-JDC-411/2006, y resuelto en los términos siguientes:

 

Único. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que reciba la notificación del presente fallo, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda, respecto de los hechos, agravios y pretensiones expuestos en el recurso de reclamación interpuesto por José Vicente Ramírez Martínez en contra de la resolución sancionadora de cuatro de enero del año en curso, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del referido partido en Veracruz, y una vez dictada la resolución de mérito deberá notificarla personalmente al actor, debiendo informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

En cumplimiento al resolutivo antes transcrito, el primero de abril del dos mil seis, dicha Comisión ordenó dejar sin efectos su resolución y reponer el procedimiento seguido en contra del aquí promovente.

c) El siete de abril del año en curso, la Comisión de Orden mencionada, repuso el procedimiento sancionatorio señalado en el expediente 07/2006-C.O.C.E., citando al ahora actor para que se presentara a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el tres de mayo siguiente. En dicha audiencia se acordó requerir a las partes para que señalaran domicilio legal para recibir notificaciones dentro de la ciudad de Xalapa, Veracruz, concediéndoles un término de tres días hábiles para hacérselos llegar por escrito.

 

d) El dieciséis de junio de este año, la Comisión de Orden antes citada, en virtud de que el actor no había cumplimentado el requerimiento señalado en el inciso anterior acordó que para evitar conculcar los derechos de la parte demandada se le requiriera personalmente al ahora actor en su domicilio señalado en el padrón de miembros activos para que en el término de tres días hábiles contados a partir de que se le notificara el acuerdo, señalara por escrito domicilio legal para recibir notificaciones en la ciudad de Xalapa, Veracruz para poder notificarle los posteriores acuerdos o resoluciones emitidos por ese órgano intrapartidista.

 

II. Al considerar el promovente que el plazo para resolver el procedimiento sancionatorio señalado en el expediente 07/2006-C.O.C.E., había sido excedido, el nueve de junio del año en que se actúa, presentó ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. El catorce de junio del presente año el actor presentó escrito ante esta Sala Superior manifestando que la demanda antes referida, no había sido remitida, a lo cual mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó a la responsable remitir el expediente respectivo, así como el informe correspondiente. Dicho requerimiento que fue cumplimentado el día diecinueve de junio del año que transcurre.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

V. Concluida la tramitación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra actos atribuidos a órganos de un partido político, en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. El actor expresa los siguientes agravios en su escrito de demanda:

“…

a) Los artículos 8, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución establecen:

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. ...

II. ...

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Del contenido de los artículos anteriores, se colige que el derecho político de afiliación implica el aceptar las reglas del partido al cual uno se encuentra afiliado, sin embargo, tal afiliación implica el respeto a las reglas internas del partido tanto para la vida interna del partido como del respeto de los derechos del militante. Asimismo, la defensa y respeto de tales derechos implica que, por parte del partido, deben respetarse todas las garantías consagradas a favor de los ciudadanos miembros, en la especie se traduce en el respeto al derecho de petición, garantía de audiencia y legalidad y administración de justicia pronta, completa e imparcial.

Así las cosas, cuando un partido político incumple estas reglas en perjuicio de alguno de sus militantes, de manera indirecta está violando el derecho de afiliación política establecido en el artículo 35, fracción III, de la Constitución.

b) Por otra parte, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz ha omitido resolver un procedimiento de solicitud de sanción instaurado en contra de un suscrito.

c) Por lo anterior, al omitir resolver, es claro que violó en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, de acceso a la justicia, mi derecho de petición y todos ellos relacionados con mi derecho de afiliación política el cual por virtud de las anteriores violaciones también se lesiona en mi perjuicio. En efecto, al tratarse de un procedimiento en donde el suscrito defiende sus derechos como militante y al no tener respuesta de la responsable es claro se que violan en mi perjuicio los preceptos mencionados.

 

TERCERO. El estudio de los anteriores agravios, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El actor plantea esencialmente, la violación a sus derechos político-electorales, ante la omisión en que ha incurrido la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, de resolver la solicitud de sanción interpuesta en su contra por el Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Orden de Consejo Nacional del referido partido político.

 

Lo anterior, afirma el promovente, toda vez que de conformidad con  los artículos 30 y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, el plazo de cuarenta días que tenía la responsable para resolver el procedimiento de mérito ya venció, sin que dicho órgano haya emitido la resolución correspondiente, conculcando su garantía de audiencia y legalidad, así como su derecho de petición y a una administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Resulta fundado el motivo de inconformidad que se hace valer.

 

Los artículos 41 y 48 del citado reglamento, establecen que una vez recibida la documentación correspondiente a un procedimiento sancionador, la Comisión de Orden respectiva, en un plazo no mayor a diez días, emitirá acuerdo de radicación con el que se dará inicio a dicho procedimiento, debiendo dictar resolución, en un plazo de hasta cuarenta días hábiles, contados a partir de la radicación.

 

De las constancias de autos se advierte que no existe controversia respecto de lo siguiente:

 

1. Que la Comisión de Orden Estatal emitió acuerdo de radicación el siete de abril del año en curso, según se precisa en el informe circunstanciado, manifestación que constituye  una confesión expresa y espontánea por parte del presidente del órgano partidario responsable, a la que se concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Que el procedimiento sancionador a la fecha no ha sido resuelto por el órgano responsable. 

 

Por lo tanto, si el auto de radicación se pronunció el siete de abril, el plazo para resolver el procedimiento sancionador, transcurrió del lunes diez de abril al cinco de junio del presente año, descontando sábados y domingos,  así como el primero de mayo, al ser considerado día de descanso obligatorio, en términos del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, ya que de acuerdo con lo estableciendo en la fracción III, del artículo 34 del Reglamento en cita, los plazos previstos para la resolución de los procedimientos de sanción, se computarán en días hábiles.

 

De esta manera, es evidente que el órgano responsable ha omitido resolver dentro del plazo estatutariamente previsto el procedimiento sancionador instaurado en contra del actor, conculcando la normativa interna prevista en el multicitado reglamento.

 

No obsta a la anterior conclusión, lo alegado por  la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que no ha emitido resolución pues a la fecha no ha dictado el cierre de instrucción, toda vez que el actor no ha desahogado el requerimiento que le fue formulado relativo a señalar domicilio legal en la ciudad de Xalapa, y estar en condiciones de notificarle acuerdos posteriores o, en su caso, la resolución que se pronuncie, así como que existen pruebas pendientes por desahogar, tales como los informes que se ordenó solicitar a los Secretarios de Finanzas y de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, según lo acredita con la copia certificada de los acuerdos tomados el dieciséis de junio pasado, que al efecto exhibe.

 

Ello es así, porque como se advierte de los proveídos referidos en el párrafo que antecede, los actos ordenados corresponde ejecutarlos a la propia Comisión Estatal de Orden, pues es quien en cumplimiento a los mismos debió practicar la notificación y solicitar los informes respectivos a la brevedad posible tal como fue acordado, a fin de estar en posibilidad de resolver dentro del plazo previsto en los estatutos.

 

En este sentido, la falta de desahogo de los actos procesales citados, sólo es imputable a dicho órgano partidista, los cuales no justifican el retraso en la emisión de la resolución atinente y, en consecuencia, tal proceder no puede afectar los derechos del actor, principalmente el que se decida en términos estatutarios lo relativo a la solicitud de sanción.

 

Así, al haberse acreditado la omisión alegada, y a fin de reparar la violación reclamada, se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, que en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, dé cumplimiento a los acuerdos emitidos por dicho órgano el pasado dieciséis de junio, y vencido éste, dentro del término de cinco días hábiles, resuelva lo conducente respecto al procedimiento sancionador instaurado en contra de José Vicente Ramírez Martínez, con las constancias que obran dentro del expediente 07/2006C.O.C.E., asimismo, deberá notificar la resolución de mérito al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en igual término informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, que en el plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de cumplimiento a los acuerdos emitidos por dicho órgano el pasado dieciséis de junio, y vencido éste, dentro del término de cinco días hábiles, resuelva lo conducente respecto al procedimiento sancionador instaurado en contra de José Vicente Ramírez Martínez, con las constancias que obran dentro del expediente 07/2006C.O.C.E., asimismo, deberá notificar la resolución de mérito al referido actor dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en igual término informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA